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Derecho al trabajo.

Derecho al trabajo. Deber ineludible y responsabilidad del Estado ante sus obligaciones internacionales

La bioética debe ser pensada desde una perspectiva integral, es imposible defender la vida, incluso pensar en construir un “puente hacia un futuro” donde el derecho a la vida sea la ley máxima sin tener en cuenta el derecho al trabajo, reconocido por como derecho humano. El trabajo como expresión del ser humano, como su modo de transformar la realidad y el mundo es fundamental para una vida sana, una vida con calidad. Reproducimos un artículo original de Luis Raffaghelli juez de trabajo en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, donde se recuerda la vigencia del derecho asumido por Argentina a un trabajo digno, en momentos en que ese derecho está siendo violado pública y privadamente en ese país y en otros de América Latina.

“1. INTERÉS

  1. En tiempos de olas de despidos, tanto de trabajadores estatales como privados, corresponde tener muy en cuenta los compromisos asumidos por Argentina vinculados con el tema, al ratificar importantes Tratados Internacionales e incorporarlos a su bloque de constitucionalidad federal.

La Constitución Argentina incorporó (art. 75, inc. 22 ) con jerarquía constitucional, por ende superior a los decretos y leyes internas la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por Ley 23.054 – 3/1984 ) y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por la Ley 23.313 5/1986 ).

Reiteradamente y desde hace varios años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo esencial de la Convención Americana ha recordado a los Estados su obligación de asegurar el debido proceso y acceso a la justicia ante la violación de normas de la Convención (arts. 8 y 25 ), condenando a reparar los daños, a aquellos que no lo hicieron.

La Argentina es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos económicos sociales y culturales y del Protocolo adicional de San Salvador, en materia de aquellos derechos, por lo que, cuando se halla en juego el derecho al trabajo debe aplicarse el principio «pro homine» y tener en cuenta la obligación de progresividad.

El marco normativo nacional e internacional asumido como obligación por nuestro país, también llamado «corpus iuris», en esta materia comprende:

– Art. 14 y art. 14 bis de la Constitución Nacional, que aseguran el derecho a trabajar y su protección en condiciones dignas y equitativas.

– Art. 45 de la Carta de la OEA, que establece «Los Estados miembros, convencidos de que el hombre solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: (.) b.El trabajo «es un derecho y un deber social», otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar».

– Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece «… los Estados parte se comprometen a adoptar providencias tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación ciencia y cultura contenidas en la carta de la Organización de los Estados Americanos» (OEA) en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

– Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: establece el compromiso de los Estados parte de adoptar medidas apropiadas, «en particular legislativas» para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto.

– Arts. 6.1 y art. 7 del mismo PIDESC por el que los Estados parte reconocen el derecho a trabajar a toda persona en condiciones dignas y satisfactorias.

  1. PRECEDENTES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Los fallos de la Corte IDH son obligatorios para los Estados miembros, ya que ejercen una «jurisdicción plena» sobre todos los artículos y disposiciones de la Convención Americana y lo recuerda permanentemente ese alto Tribunal de América.

Sobre el derecho al trabajo registra numerosos pronunciamientos desde comienzos del nuevo siglo «Baena Ricardo y O. vs. Panamá» S. 2.2.2001; «Caso Trabajadores del Congreso, «Aguado Alfaro y O. vs. Perú», S. 24.11.2006 y otros.

Recientemente, la Corte IDH reiteró toda su doctrina en el caso «Lagos del Campo vs.Perú», S.31.8.2017, y la vuelve a ratificar en una de sus últimas reuniones de 2017, en el Caso «Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros vs. Perú», sentencia del 23 de noviembre de 2017, exhibiendo una preocupación permanente sobre la estabilidad laboral de las personas.

Allí sostuvo que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio, en los siguientes deberes:

  1. adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional).

Por ende, el Estado «debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado», a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos.

Precisa que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de «respetar este derecho», entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice este bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, que verifiquen si las causales imputadas son arbitrarias o contrarias a derecho.

Memora asimismo las normas del Convenio 158 de la OIT sobre las normas atinentes a la terminación de la relación de trabajo y la necesidad de una causa justificada a tal efecto, normativa que nuestro país «no ha ratificado».

El empleo público goza de la estabilidad que le confiere en nuestro sistema jurídico el art.14 bis de la CN, mientras que las contrataciones irregulares, precarias, son conductas por las que el propio Estado debe responder.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de interpretación del PIDESC en su Observación General N.° 18 sobre el derecho al trabajo (24/11/2005, ONU) expresó que el mismo… «implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo» y señala que el «incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados parte se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros», lo cual incluye «el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente».

Una democracia con densidad social requiere que los organismos del Estado debatan sobre la necesidad de aprobar este trascendental Convenio de la OIT, con jerarquía constitucional en el sentido amplio que se desprende del art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna y lo ha reconocido nuestra Corte, en referencia a otros Convenios igualmente importantes (CSJN, caso «Pinturas y Revestimientos aplicados S. A. s/ quiebra» , 26/3/2014, entre otros).

Por tanto, cualquier política -presente y futura- debe tener muy en cuenta las normas y doctrina citadas, respetándolas, so pena de afrontar reveses internacionales y la responsabilidad del Estado por su incumplimiento.

Su vulneración, debilita el Estado social y democrático de derecho, nada menos, con todo lo que ello implica.

Somos conscientes que la realidad y el derecho no van de la mano en América Latina y nuestro país no es excepción, tendencia que parece profundizarse si los actores sociales no dicen y hacen lo suyo.

A mayor protección no le sigue necesariamente efectividad de derechos sociales, pero ello no implica resignarse a que los hechos se lleven por delante a las normas, porque si ello se cristalizara, no es nada bueno para la meta de un orden social más justo y fraternal.

Fuente: Revista Trabajo y Derechos Humanos, publicación del Observatorio de Trabajo y Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Sociales de la UBA, año 3, N.° 4, febrero de 2018.

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