Ley Oñativia, sobre medicamentos
LEY 16462 NACIONAL MEDICAMENTOS
Comercialización. Precios. Régimen
sanc. 23/7/1964; promul. 4/8/1964; publ. 8/8/1964
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Quedan sujetos al régimen de la presente ley, las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
Art. 2.– El Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar cuantas medidas fueren necesarias para la contención y disminución de los precios de los productos comprendidos en esta ley.
A tales efectos podrá:
- a) Dictar normas de ordenamiento de la producción, elaboración, fraccionamiento, transporte y distribución de dichos productos;
- b) Regular la importación y exportación de los referidos productos estableciendo las condiciones en que se efectuarán las mismas;
- c) Establecer y verificar existencias; comprobar orígenes y costos; solicitar órdenes de allanamiento y exigir la exhibición de libros y papeles; disponer comparendos y secuestros y todos los demás actos necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo;
- d) Determinar los rubros que inciden en los costos para fijar los márgenes de beneficios que se consideren lícitos;
- e) Determinar los precios a los que deberán ajustarse las personas de existencia visible o ideal, en la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento y comercialización de los productos comprendidos en la presente ley;
- f) Establecer precios de venta, en todo el país de los productos que, en cada caso, determine como comprendidos en esta ley, reajustándolos conforme a las oscilaciones del costo real, de oficio o a pedido de parte interesada;
- g) Establecer regímenes de fomento y/o promover la creación de cooperativas para la producción, elaboración, fraccionamiento y comercialización de drogas y de los referidos productos;
- h) Producir, elaborar, fraccionar y distribuir drogas y productos comprendidos en esta ley.
Art. 3.– Las farmacias de las asociaciones de bien público y de beneficencia, de las cooperativas de consumo, las de mutualidades de propiedad exclusiva de una obra social o de un sindicato, tendrán derecho a adquirir directamente de los fabricantes o importadores, las drogas de utilización medicinal y las especialidades medicinales.
Las mismas gozarán de los beneficios que les acuerden las legislaciones vigentes.
Art. 4.– Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación pública las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos y elementos de diagnóstico para uso y aplicación en la medicina humana.
El Poder Ejecutivo, en caso de urgencia o emergencia sanitaria, procederá, siguiendo el procedimiento de la Ley de Expropiación, a depositar, como indemnización previa, el precio de costo más una suma que no podrá exceder del diez por ciento, para las materias primas y hasta el precio establecido para los demás productos sometidos al régimen de esta ley, graduado de acuerdo con la etapa de comercialización.
Hecho el depósito, el juez, habilitando día y hora, ordenará la inmediata entrega de los productos expropiados, facultando a hacer uso de la fuerza pública y a allanar el domicilio.
Los fondos que demande el cumplimiento de esta disposición, se tomarán de rentas generales, con imputación a las mismas.
Art. 5.– Las infracciones a esta ley y a las normas que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo, en virtud de las facultades que se le acuerdan por la misma, serán penadas con:
- a) Apercibimiento;
- b) Multas de m$n 2.000 hasta m$n 5.000.000 máximo que podrá excederse hasta el quíntuplo de la ganancia ilícita;
- c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o la reiteración de la misma, del local o establecimiento donde se hubiera cometido la infracción;
- d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión, hasta un lapso de tres años; en caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la suspensión o inhabilitación podrá ser definitiva;
- e) El comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas;
- f) La cancelación de la autorización, para vender o elaborar los productos.
El juez podrá convertir, en caso de incumplimiento, la multa en prisión de un mes a dos años.
Los condenados en virtud de esta ley, no gozarán de los beneficios de la condena condicional.
El producido de las multas ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
Art. 6.– Será reprimido con prisión de dos a diez años, el que provocare o tentare una elevación artificial de los precios o la escasez de mercaderías o demás productos para uso y aplicación en la medicina humana mediante negociación fingida, noticias falsas, disminución de la producción, acaparamiento, retención de ventas o convenio con otros productores, tenedores o empresarios, o todo hecho tendiente al mismo fin.
Art. 7.– El delito creado por la presente ley, se reputa contra la salud pública y el orden económico nacional, cualquiera fuere el lugar de su ejecución y serán competentes para entender en los hechos previstos en el art. 6, los jueces federales de sección, y en jurisdicción nacional, los jueces en lo Penal Económico.
Art. 8.– Si se considera que existe una infracción de las previstas en el art. 5, se dará vista al interesado, por el término de tres días hábiles para que oponga sus defensas y ofrezca toda su prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba en el plazo de diez días hábiles, se dictará resolución en el término de tres días hábiles, la que será apelable en el término de tres días hábiles.
En la apelación se expresarán los correspondientes agravios y con ellos se elevará el expediente, cuando proceda a la magistratura judicial correspondiente.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo son perentorios y prorrogables solamente por razón de la distancia.
Las resoluciones del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, por la que se impongan apercibimiento y multas de m$n 2.000, harán cosa juzgada.
Art. 9.– Las acciones emergentes de esta ley prescribirán en el término de cinco años. Dicha prescripción quedará interrumpida por la secuela del proceso o por la comisión de cualquier otra infracción a las normas que se dicten en virtud de la presente ley.
Art. 10.– En todo lo previsto por la presente ley, regirán supletoriamente las Leyes Nacional de Abastecimiento y las del Código Penal y del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital.
Art. 11.– Esta ley es de orden público y sus disposiciones de emergencia regirán por el plazo de dos años, a partir de su promulgación.
Art. 12.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Perette – Mor Roig – Maffei – Oliver
AR_LA001