Historia clínica: su valor legal
Indemnización por mala praxis médica pues los escasos datos de la historia clínica llevaron a practicar una histerectomía
Reproducimos aquí la parte del sumario del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en relación a los autos caratulados RCM/C /S.Darío R./daños y perjuicios que realiza un aporte para la bioética al considerar la importancia respecto de la responsabilidad de redactar una historia clínica de manera debida. La responsabilidad no sólo obliga al equipo tratante a volcar todo dato obtenido, en el tratamiento del paciente, en la historia clínica sino que también alcanza a la obra social que avala la acción del equipo de salud. Esto no sólo tiene que ver con la salvaguarda legal del equipo de salud que es lo que marca el fallo sino con la obligación ética de informar al paciente con total veracidad y detalle del curso de su tratamiento, recordando aquí que la historia clínica no pertenece ni al médico ni a la institución tratante sino al paciente. Por otra parte como la historia clínica es la única referencia del equipo de salud en sistemas de atención a la salud multipoblados recordamos la importancia que la misma incluya los datos personales y sociales que permitan situar la enfermedad en el contexto de la vida personal del paciente.
La historia clínica: su valor legal
1.- Es procedente admitir la demanda indemnizatoria por mala praxis médica pues en la especie los escasos datos de la historia clínica no permiten determinar si la histerectomía a la que fue sometida la paciente se encontraba avalada por haberse agotado todas las instancias y procedimientos médicos que describió el perito, lo cual impide analizar si la conducta del galeno fue adecuada de acuerdo al tiempo y lugar conforme las omisiones de la historia clínica, cuyas falencias provoca una presunción en contra de los galenos demandados.
2.- Las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquellos incumbe.
3.- La obra social que amparaba a la actora es responsable del daño sufrido por ésta a causa de la mala praxis médica de los codemandados, pues su obligación no se limitaba a prestar asistencia médica por profesionales habilitados, sino que esa obligación asistencial llevaba implícita el compromiso tácito de seguridad, en tanto no solo se obligó a prestar asistencia médico-hospitalaria, sino que ella debía ser normalmente eficaz.
4.-Estando demostrada la culpa del profesional, deberá responder por su obligación tácita de seguridad, la obra social que contrató los servicios de aquellos, en tanto incumplió en prestar la debida atención a la que se había comprometido (conf. art. 1, inc. b) , Ley 24.240).
Fuente: Microjuris.com, 22-2-2019